ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LOS PALOMOS DEPORTIVOS FEDERADOS EN EL ÁMBITO DE LA PRÁCTICA DEL DEPORTE DE LA COLOMBICULTURA EN LA ENTIDAD LOCAL MENOR DE ENTRERRÍOS (BADAJOZ).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Desde la más remota antigüedad el hombre ha convivido con una serie de especies animales, que con el tiempo han ido aumentando, así como la normativa que con mayor o menor acierto, ha ido regulando dichos vínculos.


COMO HECHOS HISTÓRICOS DE LA COLOMBICULTURA: Podemos reseñar que ya en tiempo de los Reyes Católicos y más concretamente en Diciembre del año 1488, ordenaron la protección de las Palomas y Palomares. En Mayo del año 1759 existen ordenanzas que reglamentan el juego del hembreo y práctica del Palomo Deportivo en la ciudad de Cádiz.- En el año 1803, la Justicia Mayor de Murcia fija los modelos de palomares a través de un bando.-

 

En el año 1839, se publicó en Murcia un Reglamento de suelta y hembreo del Palomo Deportivo. En 1914 se constituye en Valencia la primera Sociedad de Palomos Deportivos. En 1925, se crea la Federación Regional de Colombicultura de Valencia. En el año 1932, ya la afición se extiende a toda España y se crea la Federación de Sociedades Colombicultoras. El 24 de Noviembre del 1944, ante la Delegación Nacional de Deportes se constituyó en Valencia la Federación Española de Colombicultura, por la que se aprobaron Reglamentos de protección y practica del deporte de la Colombicultura.

 

En resumen se trata de establecer una serie de derechos, incluso para los animales y una serie de obligaciones que armonicen la convivencia humana con los animales, tanto para los amantes de éstos como para aquellos otros ciudadanos que reclaman unas mayores dosis de seguridad y tranquilidad.


La presente Ordenanza se dicta al amparo de las competencias propias que en materia de actividades deportivas se realicen en la Entidad Local Menor de Entrerríos y su zona de influencia, competencias reconocidas en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local  y en los artículo 71 y 72.1) de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de Extremadura.

 

Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos y de los propios animales, hasta en tanto se desarrolle una Ley de la Comunidad Autónoma Extremeña capaz de recoger los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea en la materia. Las Comunidades Autónomas con gran arraigo de éstos deportes han elaborado y promulgado Leyes sobre la materia, que aunque no sean aplicables a territorio Extremeño, sirven de un lado para detectar la gran sensibilidad social del tema y de otro lado, dicha normativa sirve de "derecho comparado", para la redacción de una buena Ordenanza Municipal de protección del deporte de la Colombicultura, y por ende del Palomo Deportivo.

LOGROS MÁS RECIENTES EN DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL PALOMO DEPORTIVO Y LA COLOMBICULTURA.


La 
Ley 10/2002, de 12 de diciembre, que en materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo, ha dictado la Comunidad Autónoma de Valencia.


Ley 3/2011, de 25 de marzo, de protección y ordenación de la práctica deportiva de la colombicultura y del Palomo Deportivo de la Región de Murcia.


Ley 4/2011 de 18 de febrero de la Comunidad Canaria, sobre fomento y protección de la Paloma Deportiva.

 


Art. 1º.- Objeto.


1º. La presente Ordenanza tiene por objeto y finalidad el reconocimiento de la modalidad de la Colombicultura con su especialidad de palomo deportivo de celo, como deporte y en consecuencia, establecer las normas para la protección del PALOMO DEPORTIVO en sus respectivas especialidades y sus palomares, y regular aquellos aspectos que requieran una especial atención teniendo en cuenta su práctica en la Entidad Local Menor de Entrerríos (Badajoz).


2º. La Entidad Local de Entrerríos, en desarrollo de su política deportiva protegerá, fomentará y promocionará la colombicultura como deporte.


3º. La Ordenanza tiene en cuenta los derechos de los animales, los beneficios que aporten a las personas incide en los aspectos relacionados con la seguridad y la salud pública y regula la convivencia entre animales y personas reduciendo al máximo las molestias que se puedan ocasionar.

Art. 2°.- Definiciones.


1º. A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento y competición de palomos deportivos de celo, valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de seducción del palomo.


2º.- Se entiende por PALOMO DEPORTIVO aquel que por su especial característica morfológica y dotada de la marca y elementos de identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos llamados de celo y todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.


3º. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiforme, con independencia de cual sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.


4º. Se entiende por palomar deportivo a todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente Ordenanza, se destine a la práctica de la colombicultura, en sus diferentes especialidades y cuente con la autorización de la Federación Extremeña de Colombicultura.

Art. 3°.- Identificación.


1. Los palomos deportivos de celo portarán marcas de vivos colores pintados en las alas, con la finalidad de ser identificados en la distancia.


2. Los palomos deportivos portarán en una de sus patas una anilla de nido con un número de serie y el anagrama de la Real Federación Española de Colombicultura o en su caso de una Federación Autonómica, adherida a la misma. Esta anilla de nido será cerrada sin soldadura ni remache y se colocará al pichón a los pocos días de vida.


Art. 4°.- Propiedad.


La propiedad del palomo deportivo se acreditará por su titular, a los efectos de la presente Ordenanza, mediante la posesión de las chapas o discos coincidentes en el número y serie con la anilla de nido, o mediante el certificado de titularidad.


Art. 5°.- Expedición de anillas y chapas y su registro.


1. La Federación Española de Colombicultura, expedirá tanto las anillas de nido como las chapas o discos, estando obligada a inscribirlas y dejar constancia de la referencia y su titular en el registro de palomos deportivos que está creado al efecto por la propia Federación y, en su defecto, la inscripción de su titular se realizará por la Sociedad de Colombicultura Tamborrío, con sede en Entrerríos (Badajoz). Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor licencia en la referida federación.


2. Estas anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de identificación del palomo y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a la normativa en vigor.


Art. 6°.- Re-anillado


1. En casos excepcionales en que se haya manipulado la anilla de nido, por problemas de salud en la pata del palomo deportivo o por terceros sin autorización, se procederá al re-anillado, instruyéndose el correspondiente procedimiento por parte de la Federación Extremeña de Colombicultura.


2. En estos casos se añadirá al nuevo número de serie una "R" para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.


3. La desaparición o destrucción de la chapa o disco sólo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.


4. En los procedimientos instruidos por la Federación se dará audiencia a los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, durante el cuál podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.


Art. 7°.- Licencia federativa.


1. Para la tenencia y vuelo de palomos deportivos, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida por la Federación Española de Colombicultura.


2. El Ayuntamiento de Entrerríos cuando tenga conocimiento de palomares donde se encuentren palomos en poder de quien no sea titular de la licencia en vigor de la Federación Española de Colombicultura, y sea demostrativo del incumplimiento de las exigencias de la presente ordenanza, promoverá la apertura de expediente sancionador, en concordancia con la falta que sea de aplicación, según el régimen sancionador establecido en esta Ordenanza.


Art. 8°.- Autorización de instalaciones.


1. El Ayuntamiento de Entrerríos (Badajoz), ostentará la facultad de autorizar cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte de la colombicultura federado, atendiendo a los requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación:


a. Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.


b. Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.


c. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.


d. Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 x 40 x 35 cm.


e. Los habitáculos deberán estar construidos de forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación.


f. No interferir en el vuelo con palomares deportivos ya instalados.


g. Estar inscrito en la Sociedad de Colombicultura Tamborrío de la localidad siempre que practique el deporte federado que la misma ampara.


h. Tener todos los ejemplares debidamente identificados mediante anilla de nido.


2. Como norma general, se permitirá la tenencia de palomas para uso exclusivo deportivo en los domicilios particulares, condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, y a la ausencia de riesgo sanitario o peligro a las personas o a los animales mismos, siempre y cuando los propietarios cuenten con la correspondiente licencia federativa.


3. El Ayuntamiento de Entrerríos ostenta así mismo la facultad para desautorizar, prohibir y clausurar las instalaciones para la práctica del deporte de la colombicultura que no cumpla los requisitos señalados en el punto anterior o incumplan, en cualquiera de sus formas la presente Ordenanza, así como prohibirá la existencia de palomares clandestinos, tanto en el casco urbano como en sus inmediaciones, que perjudican gravemente la práctica de la colombicultura federada en la localidad.


4. En un área de influencia de tres kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados, no se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica de la Colombicultura.


Art. 9°.- Control Sanitario.


El Ayuntamiento de Entrerríos, en el ámbito de sus competencias, arbitrará las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas zonas donde haya palomas de ornamento, tórtolas, zuritas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc. Así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos vertederos de basuras, viviendas deshabitadas, cortijos y similares. Para ello podrá requerir el asesoramiento de la Federación Extremeña de Colombicultura y al Club existente en la localidad.


Art. 10°.- Colaboración Federativa.


La Federación Extremeña de Colombicultura y el Club existente en la localidad, como técnicos y conocedores de la problemática general de palomas similares, como, tórtolas, palomas asilvestradas y las llamadas cortijeras; colaboraran con el Ayuntamiento en las campañas que éste pueda organizar o en su caso que delegue en ellas, para actuar:


1. En caso de pandemias.


2. En campañas de prevención, relacionadas con la exigencia de sanidad animal y que pueda generarse por la existencia de las incontroladas aves (tórtolas, palomas asilvestradas, llamadas "zuritas" y de las razas cruzadas o cortijeras) y en focos de infección y transmisión de enfermedades.


3. En campañas de captura de palomas asilvestradas (zuritas), tórtolas, palomas denominadas cortijeras u otras de similares características, o de razas mezcladas, en aquellos lugares, donde puedan interpretarse que puedan crear daños, focos infecciosos, riesgo de transmisión de enfermedades a la población, como puede ser en vertederos de basuras o que se refugien, en recintos deshabitados, (viviendas, cortijos, almacenes, edificios emblemáticos o arquitectónicos) o lugares donde puedan resultar molestas para los vecinos o para cualquier evento federativo programado, o puedan interferir en la practica del Deporte de la Colombicultura.



Art. 11°.- Compatibilización con otras aves.


1. Para compatibilizar la repoblación de aves depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva de la colombicultura, el Ayuntamiento de Enterríos en colaboración, en su caso, de la Junta de Extremadura y/o con la Federación, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios tales como palomares barreras o de distracción, para evitar las agresiones a los palomos deportivos.



2. En los concursos, y como medida de protección a los Palomos Deportivos el Club podrá, contratar, personal especializado, o del propio Club, para capturar o evitar cuantos estorbos pudieran presentarse y que velará por la seguridad de los palomos en Concurso y Campeonatos, evitando el acercamiento de palomas asilvestrada (tórtolas, zuritas y de otras razas, consideradas no deportivas) dentro de la zona del casco urbano y proximidades.

Art. 12°.- Delimitación de zonas de vuelos.


1. Al objeto de fomentar la colombicultura y proteger los palomos deportivos, el Ayuntamiento, a instancia de la entidad deportiva, velará por la existencia de zonas de uso idóneo para el vuelo de los palomos deportivos.


2. Las zonas de vuelo se adaptaran en la medida de lo posible a perímetros urbanos u otros idóneos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa en evitación de muerte o lesión del Palomo Deportivo. Si existiese ese riesgo, deberá solicitarse asesoramiento técnico entre otros, al Seprona, Medioambiente, etc., al objeto de evitarlo en lo posible.

3. En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.


4. La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos de cualquier modalidad, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.


5. Los centros de entrenamiento (denominados cazaderos o campos de entrenamiento y enseñanza), necesitaran de la autorización Federativa.


Art. 13°.- Entrega de palomos deportivos.


Las personas que recojan un palomo deportivo ajeno están obligadas a entregarlo al ayuntamiento de la población, Fuerzas de Seguridad donde los hayan recogido (Servicio del Seprona de la Guardia Civil, Policía Local o Policía Nacional), a la Federación Extremeña de Colombicultura, o al club de la localidad, según corresponda tan pronto les sea posible y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recogida.


Art. 14°.- Requisitos de las competiciones y concursos.


1. La organización de cualquier competición o concurso en el ámbito territorial de esta Entidad Local Menor por cualquier 
persona física o jurídica, pública o privada, en el que intervengan palomos deportivos, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:



a). Los titulares de los palomos deportivos deberán estar en posesión de licencia federativa en vigor.


b). Los palomos deportivos estarán debidamente anillados.


d). En toda publicidad relativa a las competiciones y concursos que se organicen por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso organizado.


e) Los palomos procederán de palomares federados.


2. En las competiciones de ámbito federativo deportivo autonómico, en las que participen dos o más entidades deportivas, los organizadores deberán solicitar la autorización previa de la Federación Extremeña de Colombicultura, en la forma prevista en la normativa vigente en materia deportiva y en las disposiciones federativas.


3. En las competiciones y concursos celebrados en el ámbito territorial de la 
Comunidad Autónoma Extremadura autorizados por la federación correspondiente en los que participen palomos deportivos procedentes de otras comunidades autónomas serán válidas las anillas y las licencias federativas que dichos palomos posean.


Art. 15°.- Control de las competiciones y concursos.


La Federación Extremeña de Colombicultura, velará por el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ordenanza que sean de su competencia y por el desarrollo de las competiciones y concursos deportivos en las condiciones técnicas, sanitarias, de seguridad y demás, establecidas en las disposiciones federativas y normativa deportiva.


Art. 16°.- Alteración de un concurso o suelta.


No podrá interferir, interrumpir o alterar un concurso o suelta ningún palomo que no se encuentre inscrito en el mismo, siendo responsable el propietario del palomar donde se cobije o que ostente la propiedad de! mismo, ateniéndose a lo estipulado en la Ley del Deporte, Ley de Seguridad, la propia Ordenanza Municipal, reguladora de la protección y practica del Palomo Deportivo Federado y demás normas federativas, y cualquier otra de aplicación.


Art. 17°.- Infracciones y sanciones.


1°.- La Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el DOE núm. 201, el día 22 de agosto de 2002, establece en su art. 25 que a los efectos de esa Ley se considera animal doméstico de renta aquél que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.


2°.- Asimismo en su art. 36, determina que será competente para ordenar la iniciación del procedimiento sancionador el Director General de la Consejería correspondiente y competente  por razón de la materia.


1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza.


2. Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.


Art. 18°.- Clasificación de las infracciones.


A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:


1) Serán infracciones leves:


a) La falta de entrega de un palomo deportivo extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta ordenanza.


b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos.


c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos.


d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.


e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.


f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en el artículo 6.


g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos de la Federación.


h) La tenencia o suelta de palomos deportivos sin licencia federativa en vigor.


i) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones.


j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente ordenanza que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.



2) Serán infracciones graves:


a) Abandonar palomos deportivos.


b) La transmisión por cualquier título de palomo deportivo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.


c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por terceros de la licencia Federativa, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo.

d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura, sin la debida autorización federativa.


e) La suelta de palomos deportivos, en días u horas inhábiles o prohibidas, en atención a los turnos de vuelo, establecidos federativamente.


f) Realizar acciones, encaminadas a interferir negativamente en el desarrollo de una competición federativa o de Club, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.


g) La organización de competiciones o concursos sin la correspondiente autorización federativa


h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.


g) Cualquier acción que contravenga las normas o espíritu de esta Ordenanza o entorpezca en cualquiera de las formas el desarrollo de la práctica deportiva de la Colombicultura e intervenga en acciones de desprotección del Palomo Deportivo Federado.



3) Serán infracciones muy graves:


a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos.


b) La utilización en palomos deportivos de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.


c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte un palomo deportivo.


d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

 


Art. 19º.- Prescripción de las infracciones

 

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.


3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.



Art. 20°.- Sanciones


1. Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas de 60 a 1.500 euros, según el siguiente detalle


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60,00 a 300,00 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300,01 a 900,00 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 900,01 a 1.500 euros.

 


2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.


3. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.


4. La comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 2), puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 18 de esta ordenanza, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un período máximo de cinco años e incluso la perdida de la condición de federado.



Art. 21°.- Prescripción de las sanciones


1. Las infracciones reguladas en esta ordenanza prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2. Las sanciones impuestas en aplicación de ésta ordenanza prescribirán: las muy graves irán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.


3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.


4. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

 

 


Art. 22°.- Graduación de las sanciones


En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y sanciones accesorias, los siguientes criterios:


a) La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.


b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.


c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.


d) La capacidad económica del sujeto infractor.


e) La trascendencia social y deportiva.



Art. 23°.- Concurrencia de responsabilidades


1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.


2. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federación Extremeña o Española, con arreglo a sus respectivos Reglamentos de Disciplina Deportiva.



Art. 24°.- Procedimiento sancionador


El Ayuntamiento de Entrerríos iniciará expediente sobre cualquier infracción de la que tenga conocimiento, sin perjuicio de comunicar al órgano competente en materia de deporte de la Junta de Extremadura, cualquier infracción que en virtud de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura y de las leyes anteriormente mencionadas contra las palomas deportivas o contra la práctica del deporte que la colombicultura supone, por si estimara concurrencia de cualquier otro tipo de sanción en su caso.


Art. 25°.-. Órganos competentes


1. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al funcionario que se designe en la resolución de incoación.


2. Las infracciones de los preceptos de la presente Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de éste, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer sea superior y corresponderá:


a) A las autoridades municipales, cuando la calificación de la infracción sea leve o grave.


b) Al órgano de la Junta de Extremadura que ostente la competencia en la materia correspondiente, cuando la calificación de la infracción sea muy grave. En este supuesto, la autoridad municipal remitirá al órgano indicado el expediente original, que contendrá todas las actuaciones practicadas.



Art. 26°.- Medidas cautelares


La administración instructora podrá adoptar medidas cautelares hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte esta medida se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes pudiendo prestar en su caso caución suficiente. En todo caso, la adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo motivado.

 


Art. 27º.- Decomiso de los animales.


1. El Ayuntamiento puede decomisar los animales objeto de protección mediante sus agentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y cuando haya indicios racionales de infracción muy grave de ésta ordenanza. Igualmente en caso de infracciones reiterativas, en un término no inferior a un año.


2. El decomiso tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, quedará bajo la custodia del Ayuntamiento o de quien este delegue o serán sacrificados.


3. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento y la manutención, por razón del decomiso, serán a cargo del propietario o poseedor del animal o animales.



DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera.- El Ayuntamiento de Entrerríos (Badajoz) programará campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente ordenanza al objeto de fomentar el conocimiento y promover la defensa de los palomos deportivos en el deporte.


Segunda.- El Pleno del Ayuntamiento de Entrerríos (Badajoz) procederá, mediante normativa dictada al efecto, a la actualización de las sanciones previstas en el artículo 20, de acuerdo a criterios que estime convenientes.


Tercera.- El departamento de la Junta de Extremadura competente en materia de sanidad animal podrá dictar medidas para prevención, control y erradicación de enfermedades que puedan representar un riesgo para la salud pública.


Asimismo la Consejería competente de la Junta de Extremadura podrá imponer las sanciones previstas en la indicada ordenanza en todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta.


Cuarta.- Para lo no previsto en esta ordenanza será de aplicación, en primer lugar, la normativa sobre procedimiento sancionador que dicte la Junta de Extremadura y, supletoriamente, la que dicte la Administración del Estado.

 


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Se derogan las disposiciones de otras ordenanzas municipales en la medida que resulten modificadas por el presente texto.



DISPOSICIÓN FINAL



La presente Ordenanza y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.