ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE LOS PALOMOS DEPORTIVOS FEDERADOS
EN EL ÁMBITO DE LA PRÁCTICA DEL DEPORTE DE LA COLOMBICULTURA EN LA ENTIDAD
LOCAL MENOR DE ENTRERRÍOS (BADAJOZ).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la más remota antigüedad
el hombre ha convivido con una serie de especies animales, que con el tiempo
han ido aumentando, así como la normativa que con mayor o menor acierto, ha ido
regulando dichos vínculos.
COMO HECHOS HISTÓRICOS DE LA COLOMBICULTURA:
Podemos reseñar que ya en tiempo de los Reyes Católicos y más concretamente en
Diciembre del año 1488, ordenaron la protección de las Palomas y Palomares. En
Mayo del año 1759 existen ordenanzas que reglamentan el juego del hembreo y
práctica del Palomo Deportivo en la ciudad de Cádiz.- En el año 1803, la
Justicia Mayor de Murcia fija los modelos de palomares a través de un bando.-
En el año
1839, se publicó en Murcia un Reglamento de suelta y hembreo del Palomo
Deportivo. En 1914 se constituye en Valencia la primera Sociedad de Palomos
Deportivos. En 1925, se crea la Federación Regional de Colombicultura de
Valencia. En el año 1932, ya la afición se extiende a toda España y se crea la
Federación de Sociedades Colombicultoras. El 24 de
Noviembre del 1944, ante la Delegación Nacional de Deportes se constituyó en
Valencia la Federación Española de Colombicultura, por la que se aprobaron
Reglamentos de protección y practica del deporte de la Colombicultura.
En resumen
se trata de establecer una serie de derechos, incluso para los animales y una
serie de obligaciones que armonicen la convivencia humana con los animales,
tanto para los amantes de éstos como para aquellos otros ciudadanos que
reclaman unas mayores dosis de seguridad y tranquilidad.
La presente Ordenanza se dicta al amparo de las
competencias propias que en materia de actividades deportivas se realicen en la
Entidad Local Menor de Entrerríos y su zona de
influencia, competencias reconocidas en la Ley Reguladora de Bases de Régimen
Local y en los artículo 71 y 72.1) de la
Ley 17/2010, de 22 de diciembre de Mancomunidades y Entidades Locales Menores
de Extremadura.
Es
responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las
actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con
ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos y
de los propios animales, hasta en tanto se desarrolle una Ley de la Comunidad Autónoma Extremeña
capaz de recoger los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y
la normativa de la Unión Europea en la materia. Las Comunidades Autónomas con
gran arraigo de éstos deportes han elaborado y promulgado Leyes sobre la
materia, que aunque no sean aplicables a territorio Extremeño, sirven de un
lado para detectar la gran sensibilidad social del tema y de otro lado, dicha
normativa sirve de "derecho comparado", para la redacción de una
buena Ordenanza Municipal de protección del deporte de la Colombicultura, y por
ende del Palomo Deportivo.
LOGROS MÁS RECIENTES EN DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL
PALOMO DEPORTIVO Y LA COLOMBICULTURA.
La Ley 10/2002, de 12 de diciembre, que en materia de protección de la colombicultura y del
palomo deportivo, ha dictado la Comunidad Autónoma de Valencia.
Ley 3/2011, de 25 de marzo, de protección y
ordenación de la práctica deportiva de la colombicultura y del Palomo Deportivo
de la Región de Murcia.
Ley 4/2011 de 18 de febrero de la Comunidad
Canaria, sobre fomento y protección de la Paloma Deportiva.
Art.
1º.- Objeto.
1º. La presente Ordenanza tiene por objeto y
finalidad el reconocimiento de la modalidad de la Colombicultura con su
especialidad de palomo deportivo de celo, como deporte y en consecuencia,
establecer las normas para la protección del PALOMO DEPORTIVO en sus
respectivas especialidades y sus palomares, y regular aquellos aspectos que
requieran una especial atención teniendo en cuenta su práctica en la Entidad
Local Menor de Entrerríos (Badajoz).
2º. La Entidad Local de Entrerríos,
en desarrollo de su política deportiva protegerá, fomentará y promocionará la
colombicultura como deporte.
3º. La Ordenanza tiene en cuenta los derechos de
los animales, los beneficios que aporten a las personas incide en los aspectos
relacionados con la seguridad y la salud pública y regula la convivencia entre
animales y personas reduciendo al máximo las molestias que se puedan ocasionar.
Art.
2°.- Definiciones.
1º. A los efectos de la presente Ordenanza se
entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría,
adiestramiento y competición de palomos deportivos de celo, valorando los
trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su
palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de
seducción del palomo.
2º.- Se entiende por PALOMO DEPORTIVO aquel que
por su especial característica morfológica y dotada de la marca y elementos de
identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica de la
colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos llamados de celo y
todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.
3º. A los efectos de esta Ordenanza se entiende
por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiforme, con independencia de cual sea la voluntad del
propietario y de los fines o resultados que se persigan.
4º. Se entiende por palomar deportivo a todo
palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente
Ordenanza, se destine a la práctica de la colombicultura, en sus diferentes
especialidades y cuente con la autorización de la Federación Extremeña de
Colombicultura.
Art.
3°.- Identificación.
1. Los palomos deportivos de celo portarán
marcas de vivos colores pintados en las alas, con la finalidad de ser
identificados en la distancia.
2. Los palomos deportivos portarán en una de sus
patas una anilla de nido con un número de serie y el anagrama de la Real
Federación Española de Colombicultura o en su caso de una Federación
Autonómica, adherida a la misma. Esta anilla de nido será cerrada sin soldadura
ni remache y se colocará al pichón a los pocos días de vida.
Art.
4°.- Propiedad.
La propiedad del palomo deportivo se acreditará
por su titular, a los efectos de la presente Ordenanza, mediante la posesión de
las chapas o discos coincidentes en el número y serie con la anilla de nido, o
mediante el certificado de titularidad.
Art.
5°.- Expedición de anillas y chapas y su registro.
1. La Federación Española de Colombicultura, expedirá
tanto las anillas de nido como las chapas o discos, estando obligada a
inscribirlas y dejar constancia de la referencia y su titular en el registro de
palomos deportivos que está creado al efecto por la propia Federación y, en su
defecto, la inscripción de su titular se realizará por la Sociedad de
Colombicultura Tamborrío, con sede en Entrerríos (Badajoz). Sólo podrán suministrarse a personas
físicas o jurídicas que tengan en vigor licencia en la referida federación.
2. Estas anillas y chapas o discos tendrán el
carácter de documento oficial de identificación del palomo y su manipulación o
falsificación será sancionada conforme a la normativa en vigor.
Art.
6°.- Re-anillado
1. En casos excepcionales en que se haya manipulado
la anilla de nido, por problemas de salud en la pata del palomo deportivo o por
terceros sin autorización, se procederá al re-anillado, instruyéndose el
correspondiente procedimiento por parte de la Federación Extremeña de
Colombicultura.
2. En estos casos se añadirá al nuevo número de
serie una "R" para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.
3. La desaparición o destrucción de la chapa o
disco sólo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la
entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un
procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.
4. En los procedimientos instruidos por la
Federación se dará audiencia a los interesados, en un plazo no inferior a 10
días ni superior a 15, durante el cuál podrán alegar y presentar los documentos
y justificaciones que estimen pertinentes.
Art.
7°.- Licencia federativa.
1. Para la tenencia y vuelo de palomos
deportivos, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia
federativa en vigor, expedida por la Federación Española de Colombicultura.
2. El Ayuntamiento de Entrerríos
cuando tenga conocimiento de palomares donde se encuentren palomos en poder de
quien no sea titular de la licencia en vigor de la Federación Española de
Colombicultura, y sea demostrativo del incumplimiento de las exigencias de la
presente ordenanza, promoverá la apertura de expediente sancionador, en
concordancia con la falta que sea de aplicación, según el régimen sancionador
establecido en esta Ordenanza.
Art.
8°.- Autorización de instalaciones.
1. El Ayuntamiento de Entrerríos
(Badajoz), ostentará la facultad de autorizar cualquier tipo de instalación
para la práctica del deporte de la colombicultura federado, atendiendo a los
requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se
establecen a continuación:
a. Tener buenas condiciones higiénicas y
sanitarias, acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de los
animales a albergar.
b. Disponer de comida suficiente y sana, agua,
lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.
c. Disponer de instalaciones adecuadas para
evitar el contagio en los casos de enfermedad.
d. Los habitáculos en los que se ubiquen los
animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares,
con un mínimo de 40 x 40 x 35 cm.
e. Los habitáculos deberán estar construidos de
forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las
inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al
tiempo que permita su correcta aireación.
f. No interferir en el vuelo con palomares
deportivos ya instalados.
g. Estar inscrito en la Sociedad de
Colombicultura Tamborrío de la localidad siempre que
practique el deporte federado que la misma ampara.
h. Tener todos los ejemplares debidamente
identificados mediante anilla de nido.
2. Como norma general, se permitirá la tenencia
de palomas para uso exclusivo deportivo en los domicilios particulares,
condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, y a
la ausencia de riesgo sanitario o peligro a las personas o a los animales
mismos, siempre y cuando los propietarios cuenten con la correspondiente
licencia federativa.
3. El Ayuntamiento de Entrerríos
ostenta así mismo la facultad para desautorizar, prohibir y clausurar las
instalaciones para la práctica del deporte de la colombicultura que no cumpla
los requisitos señalados en el punto anterior o incumplan, en cualquiera de sus
formas la presente Ordenanza, así como prohibirá la existencia de palomares
clandestinos, tanto en el casco urbano como en sus inmediaciones, que
perjudican gravemente la práctica de la colombicultura federada en la
localidad.
4. En un área de influencia de tres kilómetros de
radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados, no se
podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que
pueda interferir en la práctica de la Colombicultura.
Art.
9°.- Control Sanitario.
El Ayuntamiento de Entrerríos,
en el ámbito de sus competencias, arbitrará las medidas necesarias para el
control sanitario y de proliferación en aquellas zonas donde haya palomas de
ornamento, tórtolas, zuritas u otras especies similares, aglutinadas en plazas,
parques públicos, jardines, etc. Así como para evitar la afluencia de palomas
asilvestradas en zonas de residuos vertederos de basuras, viviendas
deshabitadas, cortijos y similares. Para ello podrá requerir el asesoramiento
de la Federación Extremeña de Colombicultura y al Club existente en la
localidad.
Art.
10°.- Colaboración Federativa.
La Federación Extremeña de Colombicultura y el
Club existente en la localidad, como técnicos y conocedores de la problemática
general de palomas similares, como, tórtolas, palomas asilvestradas y las
llamadas cortijeras; colaboraran con el Ayuntamiento en las campañas que éste
pueda organizar o en su caso que delegue en ellas, para actuar:
1. En caso de pandemias.
2. En campañas de prevención, relacionadas con
la exigencia de sanidad animal y que pueda generarse por la existencia de las
incontroladas aves (tórtolas, palomas asilvestradas, llamadas
"zuritas" y de las razas cruzadas o cortijeras) y en focos de
infección y transmisión de enfermedades.
3. En campañas de captura de palomas
asilvestradas (zuritas), tórtolas, palomas denominadas cortijeras u otras de
similares características, o de razas mezcladas, en aquellos lugares, donde
puedan interpretarse que puedan crear daños, focos infecciosos, riesgo de
transmisión de enfermedades a la población, como puede ser en vertederos de
basuras o que se refugien, en recintos deshabitados, (viviendas, cortijos,
almacenes, edificios emblemáticos o arquitectónicos) o lugares donde puedan
resultar molestas para los vecinos o para cualquier evento federativo
programado, o puedan interferir en la practica del Deporte de la
Colombicultura.
Art.
11°.- Compatibilización con otras aves.
1. Para compatibilizar la repoblación de aves
depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva de la colombicultura, el
Ayuntamiento de Enterríos en colaboración, en su
caso, de la Junta de Extremadura y/o con la Federación, previo estudio de las
circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios
tales como palomares barreras o de distracción, para evitar las agresiones a
los palomos deportivos.
2. En los concursos, y como medida de protección
a los Palomos Deportivos el Club podrá, contratar, personal especializado, o
del propio Club, para capturar o evitar cuantos estorbos pudieran presentarse y
que velará por la seguridad de los palomos en Concurso y Campeonatos, evitando
el acercamiento de palomas asilvestrada (tórtolas, zuritas y de otras razas,
consideradas no deportivas) dentro de la zona del casco urbano y proximidades.
Art.
12°.- Delimitación de zonas de vuelos.
1. Al objeto de fomentar la colombicultura y
proteger los palomos deportivos, el Ayuntamiento, a instancia de la entidad deportiva,
velará por la existencia de zonas de uso idóneo para el vuelo de los palomos
deportivos.
2. Las zonas de vuelo se adaptaran en la medida
de lo posible a perímetros urbanos u otros idóneos en aquellas zonas donde haya
poblaciones cercanas de aves de presa en evitación de muerte o lesión del
Palomo Deportivo. Si existiese ese riesgo, deberá solicitarse asesoramiento
técnico entre otros, al Seprona, Medioambiente, etc.,
al objeto de evitarlo en lo posible.
3. En la delimitación de las zonas de vuelo se
evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves
de cetrería.
4. La delimitación de estas zonas preverá la
imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los
palomos deportivos de cualquier modalidad, señalizando aquellos elementos de
riesgo tales como cables, postes, antenas e instalaciones similares,
aislándolos para evitar electrocuciones.
5. Los centros de entrenamiento (denominados
cazaderos o campos de entrenamiento y enseñanza), necesitaran de la
autorización Federativa.
Art.
13°.- Entrega de palomos deportivos.
Las personas que recojan un palomo deportivo
ajeno están obligadas a entregarlo al ayuntamiento de la población, Fuerzas de
Seguridad donde los hayan recogido (Servicio del Seprona
de la Guardia Civil, Policía Local o Policía Nacional), a la Federación
Extremeña de Colombicultura, o al club de la localidad, según corresponda tan
pronto les sea posible y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recogida.
Art.
14°.- Requisitos de las competiciones y concursos.
1. La organización de cualquier competición o
concurso en el ámbito territorial de esta Entidad Local Menor por cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, en el que intervengan palomos deportivos, deberá ajustarse a
los siguientes requisitos:
a). Los titulares de los palomos deportivos
deberán estar en posesión de licencia federativa en vigor.
b). Los palomos deportivos estarán debidamente
anillados.
d). En toda publicidad relativa a las
competiciones y concursos que se organicen por personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, se evitará toda información que pueda inducir a error en
cuanto a la naturaleza y características de la competición o concurso
organizado.
e) Los palomos procederán de palomares
federados.
2. En las competiciones de ámbito federativo
deportivo autonómico, en las que participen dos o más entidades deportivas, los
organizadores deberán solicitar la autorización previa de la Federación
Extremeña de Colombicultura, en la forma prevista en la normativa vigente en
materia deportiva y en las disposiciones federativas.
3. En las competiciones y concursos celebrados
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Extremadura
autorizados por la federación correspondiente en los que participen palomos
deportivos procedentes de otras comunidades autónomas serán válidas las anillas
y las licencias federativas que dichos palomos posean.
Art.
15°.- Control de las competiciones y concursos.
La Federación Extremeña de Colombicultura,
velará por el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ordenanza
que sean de su competencia y por el desarrollo de las competiciones y concursos
deportivos en las condiciones técnicas, sanitarias, de seguridad y demás,
establecidas en las disposiciones federativas y normativa deportiva.
Art.
16°.- Alteración de un concurso o suelta.
No podrá interferir, interrumpir o alterar un
concurso o suelta ningún palomo que no se encuentre inscrito en el mismo,
siendo responsable el propietario del palomar donde se cobije o que ostente la
propiedad de! mismo, ateniéndose a lo estipulado en la
Ley del Deporte, Ley de Seguridad, la propia Ordenanza Municipal, reguladora de
la protección y practica del Palomo Deportivo Federado y demás normas
federativas, y cualquier otra de aplicación.
Art.
17°.- Infracciones y sanciones.
1°.- La Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección
de los Animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el DOE
núm. 201, el día 22 de agosto de 2002, establece en su art. 25 que a los
efectos de esa Ley se considera animal doméstico de renta aquél que, sin
convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebados por éste para la
producción de alimentos u otros beneficios.
2°.- Asimismo en su art. 36, determina que será
competente para ordenar la iniciación del procedimiento sancionador el Director
General de la Consejería correspondiente y competente por razón de la materia.
1. Constituyen infracciones administrativas en
materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo las acciones
u omisiones tipificadas en la presente ordenanza.
2. Podrán ser sancionadas por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que
incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.
Art.
18°.- Clasificación de las infracciones.
A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones
se clasifican en leves, graves y muy graves:
1) Serán
infracciones leves:
a) La falta de entrega de un palomo deportivo
extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta ordenanza.
b) El descuido en la conservación y cuidado de
los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos.
c) La práctica de una actividad que interfiera
en el vuelo de palomos deportivos.
d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la
asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista
higiénico sanitario.
e) La falta de vacunación o desatención a
tratamiento obligatorio.
f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en el artículo 6.
g) La falta de inscripción de las anillas de nido
en el registro de palomos deportivos de la Federación.
h) La tenencia o suelta de palomos deportivos
sin licencia federativa en vigor.
i) No llevar el libro registro de movimientos en
las instalaciones.
j) Cualquier infracción tipificada como tal en
la presente ordenanza que no tenga la consideración de infracción grave o muy
grave.
2) Serán
infracciones graves:
a) Abandonar palomos deportivos.
b) La transmisión por cualquier título de palomo
deportivo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia
federativa.
c) La falsificación, corte, alteración o
manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por terceros de la
licencia Federativa, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad,
marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad
del palomo deportivo.
d) El establecimiento de centros de
entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la
colombicultura, sin la debida autorización federativa.
e) La suelta de palomos deportivos, en días u
horas inhábiles o prohibidas, en atención a los turnos de vuelo, establecidos
federativamente.
f) Realizar acciones, encaminadas a interferir
negativamente en el desarrollo de una competición federativa o de Club,
soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición
o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.
g) La organización de competiciones o concursos
sin la correspondiente autorización federativa
h) La reincidencia, por comisión en el término
de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
g) Cualquier acción que contravenga las normas o
espíritu de esta Ordenanza o entorpezca en cualquiera de las formas el
desarrollo de la práctica deportiva de la Colombicultura e intervenga en
acciones de desprotección del Palomo Deportivo Federado.
3)
Serán infracciones muy graves:
a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar
palomos deportivos.
b) La utilización en palomos deportivos de
drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves
trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto
los controlados por veterinarios en caso de necesidad.
c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte
un palomo deportivo.
d) La reincidencia, por comisión en el término
de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Art.
19º.- Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones
leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los
tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación
del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Art.
20°.- Sanciones
1. Las infracciones a la presente ordenanza
serán sancionadas con multas de 60 a 1.500 euros, según el siguiente detalle
a) Las infracciones leves se sancionarán con
multa de 60,00 a 300,00 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 300,01 a 900,00 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de 900,01 a 1.500 euros.
2. La resolución sancionadora podrá comportar la
confiscación de los palomos cuando se trate de la comisión de infracciones muy
graves.
3. La comisión de infracciones muy graves
previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la clausura temporal de las
instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.
4. La comisión de infracciones graves y muy
graves previstas en el apartado 2), puntos c), d) y f), y en el apartado 3),
puntos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 18 de esta ordenanza,
podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la
tenencia de palomos deportivos por un período máximo de cinco años e incluso la
perdida de la condición de federado.
Art.
21°.- Prescripción de las sanciones
1. Las infracciones reguladas en esta ordenanza
prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las
leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas en aplicación de ésta
ordenanza prescribirán: las muy graves irán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves al año.
3. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y
el de las sanciones comenzará a contarse desde el siguiente a aquél en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
4. Interrumpirá la prescripción de las
sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de
ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel se paralizase durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
Art.
22°.- Graduación de las sanciones
En la imposición de las sanciones se tendrán en
cuenta, para graduar la cuantía de las multas y sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
a) La trascendencia y perjuicio causado por la
infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del
beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión
de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
d) La capacidad económica del sujeto infractor.
e) La trascendencia social y deportiva.
Art.
23°.- Concurrencia de responsabilidades
1. La imposición de cualquier sanción prevista
en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda
corresponder al sancionado.
2. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia
de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a
personas integradas en la Federación Extremeña o Española,
con arreglo a sus respectivos Reglamentos de Disciplina Deportiva.
Art.
24°.- Procedimiento sancionador
El Ayuntamiento de Entrerríos
iniciará expediente sobre cualquier infracción de la que tenga conocimiento,
sin perjuicio de comunicar al órgano competente en materia de deporte de la
Junta de Extremadura, cualquier infracción que en virtud de la Ley 2/1995, de 6
de abril, del Deporte de Extremadura y de las leyes anteriormente mencionadas
contra las palomas deportivas o contra la práctica del deporte que la
colombicultura supone, por si estimara concurrencia de cualquier otro tipo de
sanción en su caso.
Art.
25°.-. Órganos competentes
1. La instrucción de los expedientes
sancionadores corresponderá al funcionario que se designe en la resolución de
incoación.
2. Las infracciones de los preceptos de la
presente Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de
éste, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la
gravedad de la infracción, la sanción a imponer sea superior y corresponderá:
a) A las autoridades municipales, cuando la
calificación de la infracción sea leve o grave.
b) Al órgano de la Junta de Extremadura que
ostente la competencia en la materia correspondiente, cuando la calificación de
la infracción sea muy grave. En este supuesto, la autoridad municipal remitirá
al órgano indicado el expediente original, que contendrá todas las actuaciones
practicadas.
Art.
26°.- Medidas cautelares
La administración instructora podrá adoptar
medidas cautelares hasta la resolución del correspondiente expediente
sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte esta medida se dará
audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime
convenientes pudiendo prestar en su caso caución suficiente. En todo caso, la
adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo motivado.
Art.
27º.- Decomiso de los animales.
1. El Ayuntamiento puede decomisar los animales
objeto de protección mediante sus agentes cuando haya un riesgo para la salud
pública, para la seguridad de las personas y cuando haya indicios racionales de
infracción muy grave de ésta ordenanza. Igualmente en caso de infracciones
reiterativas, en un término no inferior a un año.
2. El decomiso tiene un carácter preventivo
hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se
devolverá al propietario, quedará bajo la custodia del Ayuntamiento o de quien
este delegue o serán sacrificados.
3. Los gastos ocasionados por el traslado, el
mantenimiento y la manutención, por razón del decomiso, serán a cargo del
propietario o poseedor del animal o animales.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- El Ayuntamiento de Entrerríos
(Badajoz) programará campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente
ordenanza al objeto de fomentar el conocimiento y promover la defensa de los
palomos deportivos en el deporte.
Segunda.- El Pleno del Ayuntamiento de Entrerríos
(Badajoz) procederá, mediante normativa dictada al efecto, a la actualización
de las sanciones previstas en el artículo 20, de acuerdo a criterios que estime
convenientes.
Tercera.- El departamento de la Junta de Extremadura competente
en materia de sanidad animal podrá dictar medidas para prevención, control y
erradicación de enfermedades que puedan representar un riesgo para la salud
pública.
Asimismo la Consejería competente de la Junta de
Extremadura podrá imponer las sanciones previstas en la indicada ordenanza en
todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta.
Cuarta.- Para lo no previsto en esta ordenanza será de
aplicación, en primer lugar, la normativa sobre procedimiento sancionador que
dicte la Junta de Extremadura y, supletoriamente, la que dicte la
Administración del Estado.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Se derogan las disposiciones de otras ordenanzas
municipales en la medida que resulten modificadas por el presente texto.
DISPOSICIÓN
FINAL
La presente Ordenanza y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.